Las condiciones de seguridad que se prevén en la legislación vigente se aplican:
El transporte escolar y de menores solo podrá llevarse a cabo a través de aquellas empresas que tengan la correspondiente autorización administrativa que, de acuerdo a lo establecido en las normas de ordenación de los transportes terrestres, habilita para realizar el transporte regular o discrecional en cada caso.
Para que se otorgue la autorización de transporte regular de uso especial de escolares, se exige que el transportista solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos de antigüedad, características técnicas de los vehículos y seguros que sean exigibles, teniendo especial consideración los dirigidos a garantizar un mayor nivel de seguridad en el transporte.
Como norma general sólo podrán prestarse los servicios regulares de uso especial de escolares y adscribirse a las autorizaciones de transporte regular de uso especial cuando las hubiera, los vehículos que no superen en el momento del inicio del curso escolar la antigüedad de 10 años desde su primera matriculación.
Se admitirá, sin embargo, la adscripción de vehículos de antigüedad superior, siempre que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:
En las CCAA de las Islas Baleares y de Canarias, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, no se aplicará lo dispuesto sobre antigüedad de los vehículos pudiendo prestarse los servicios regulares de uso especial de escolares con vehículos que cumplan una de las condiciones siguientes:
A los efectos del cómputo de antigüedad se considerará el día 1 de septiembre como día de inicio del curso escolar.
Los vehículos que se usen para los transportes escolares o de menores tendrán que estar homologados como corresponde en la categoría M (vehículos a motor destinados al transporte de personas que tengan como mínimo 4 ruedas).
También deben cumplir otras que en su caso puedan venir desarrolladas con carácter general en la legislación vigente de las prescripciones técnicas de acuerdo con las especificaciones que puedan realizarse de forma reglamentaria.
Los vehículos de las categorías M2 y M3 (destinado al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de 8 plazas sentadas) deberán cumplir las siguientes reglas:
Los autobuses de las categorías M2 y M3 matriculados desde el 2 de enero de 2002 solamente podrán prestar estos servicios cuando, además de los referidos con anterioridad, cumplan los siguientes requisitos:
En el transcurso de los transportes escolares o de menores que se indican en el punto 2, los vehículos deberán encontrarse identificados a través de la señal V-10.
Esta señal deberá colocarse en el interior del vehículo, en la parte frontal y posterior del mismo, de manera que sea visible desde el exterior.
La señal deberá ir fijada al vehículo de manera que quede perpendicular al eje del mismo y garantice el funcionamiento estable y que se pueda quitar o poner de forma sencilla y sin herramientas.
De forma opcional podrá usarse la señal anterior en la que quede suprimido el rectángulo inferior con la leyenda transporte escolar, permaneciendo solamente un cuadrado con la figura de los niños con los siguientes tamaños:
El pictograma de estas imágenes podrá sustituirse por otro provisto de un dispositivo luminoso que cumpla las especificaciones que se determinen en el reglamento.
La silueta del dibujo no debe iluminarse más que durante las paradas que el vehículo lleve a cabo para que sea abordado por los menores.
El dispositivo podrá permanece luminoso, sin embargo, durante un máximo de 20 segundos después de la puesta en marcha del vehículo.
En el caso de que los vehículos que normalmente estén destinados al transporte escolar o de menores lleven a cabo un transporte diferente, la señal V-10 no deberá ser visible.
Para la realización de los transportes escolares o de menores será necesario que los diversos vehículos hayan superado de forma favorable una inspección técnica en una estación ITV, que versará sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles.
El órgano que realice dicha inspección efectuará, cuando sea necesario, la oportuna anotación en la tarjeta ITV del vehículo.
Para poder conducir un autobús realizando un transporte escolar o de menores, el conductor deberá ser titular del permiso de la clase D1 o D de acuerdo al número de plazas del vehículo.
Será de obligatorio cumplimiento la presencia a bordo del vehículo durante la realización del transporte de como mínimo una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio a menos que se haya pactado que la acredite el transportista que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo.
Deberá estar encargada del cuidado de los menores durante el transporte y las operaciones de entrada y salida del vehículo, además de, cuando sea necesario, de la recogida y acompañamiento de los alumnos y desde y en el interior del recinto escolar:
El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.
En los casos en que sea obligatoria la presencia de un acompañante, no podrá realizarse el transporte sin que éste se halle a bordo del vehículo a menos que la no realización del transporte implique un riesgo mayor para los menores.
Esta circunstancia de forma reiterada tendrá el carácter de incumplimiento del contrato. Será responsabilidad del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quien corresponda aportar el acompañante.
La acreditación del acompañante por parte de la entidad organizadora del servicio no supone necesariamente una relación laboral con ésta.
La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos que realicen transporte escolar o de menores por vías situadas fuera de poblado deberá reducirse en 10 km/hora de la velocidad máxima fijada según el tipo de vehículo y de vía por la que se encuentre circulando.
El itinerario y las paradas de los transportes públicos regulares de uso especial de escolares se encontrarán determinados en la correspondiente autorización.
La ubicación de las paradas se comunicará previamente por el órgano que haya de otorgar la misma al que sea competente para la regulación del tráfico, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas.
Cuando no sea posible que la parada correspondiente al centro escolar se sitúe en el interior del recinto del mismo se fijará de modo que las condiciones de acceso desde la parada al centro resulten lo más seguras posibles, colocándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte posible que la parada esté colocada en el mismo lado de la vía en la que se encuentre el centro escolar, se arbitrarán las señalizaciones y medidas pertinentes, incluido la presencia de un agente de la circulación cuando sea necesario para posibilitar su cruce por los alumnos con las máximas condiciones de seguridad.
El itinerario y las paradas de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general serán los establecidos en la autorización en que se ampare, si bien el órgano otorgante de ésta podrá autorizar las modificaciones que sean precisas para garantizar la seguridad a petición de la empresa transportista o de las entidades que reserven las plazas destinadas a los menores.
Estas modificaciones no podrán desvirtuar las prohibiciones de tráfico que sean establecidas en la autorización.
La empresa transportista en caso de los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús, así como que realice el transporte privado complementario, deberán procurar que las paradas que se vayan a efectuar se realicen en las condiciones más seguras posibles y en todo caso, cuando tengan lugar en un centro escolar, cultural, deportivo o de esparcimiento deberán asegurarse de contar con las características indicadas.
El acceso y abandono de los menores a los vehículos se deberán llevar a cabo por la puerta más cercana al conductor o, en su caso, al acompañante.
Asimismo, deberá llevarse a cabo bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, que deberá asegurarse de que aquél se efectúa de manera ordenada en los dos casos siguientes:
Los itinerarios y horarios de los transportes que tengan por objetivo el traslado de los menores entre su domicilio y el centro escolar en que realizan los estudios tendrán que establecerse de manera que en circunstancias normales sea posible que el tiempo máximo que éstos permanezcan en el vehículo no llegue a una hora por cada sentido del viaje, previniéndose solamente que se alcance esta duración máxima en casos excepcionales correctamente justificados.
Asimismo, si el vehículo estuviera obligado a llevar instalado el tacógrafo, deberá respetarse las normas relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores.
Como norma general se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar y en todos los que estén dirigidos total o parcialmente al transporte de menores de 16 años.
Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguros obligatorios, las empresas que realicen cualquier de los transportes indicados en el punto 2, deberán tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes de los vehículos en que aquéllos se realicen.
Las entidades que contraten la realización del transporte escolar o de menores deberán acreditar también al acompañante y configurar las rutas de manera que no superen el tiempo máximo permitido, debiendo exigir al transportista que acredite:
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